jueves, 24 de marzo de 2011

Medidas Cautelares en el Proceso Agrario



En Costa Rica y específicamente en el Derecho Agrario existen dos tipos de medidas cautelares:

1. Medidas cautelares típicas

Son medidas que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y estipulan claramente en la ley.


Es claro que tanto el embargo preventivo como la anotación de la demanda son medidas cautelares típicas, las cuales se encuentran expresamente contempladas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Jurisdicción Agraria, por lo que es posible decretarlas. En este caso se acogió, desde un inicio la anotación de la demanda ordinaria agraria, con el fin de lograrse la publicidad registral necesaria, frente a terceros, de que el fundo está en discusión. Pero no se puede, por esa vía, lograr una tutela efectiva de la producción agraria o de los recursos naturales. Esto corresponde a otro tipo de medidas, denominadas "atípicas" Voto 854 (Tribunal Agrario, del 22 de octubre del 2007) 







2. Medidas cautelares atípicas

Aquellas medidas de aseguramiento o conservación ordenadas por el juez ordinario, a solicitud de parte, antes o después de iniciado el proceso, con la finalidad de evitar que desde el inicio del proceso y al dictado de la sentencia, el derecho reclamado se pueda tornar incierto o se dañe gravemente, por un acto u omisión del demandado o de un tercero, que implique, entre otras cosas, un perjuicio irreparable o irreversible, el dictado de una sentencia inocua o ineficaz, un peligro inminente, o actos u omisiones similares, o reducir la eficacia práctica de la futura sentencia e incluso alterar lo pretendido”. (ARTAVIA BARRANTES, Sergio. Derecho Procesal Civil, Tomo II, 1995, pág. 227).

Para que una medida cautelar atípica se pueda acoger deben de cumplirse ciertos presupuestos indispensables dentro de los cuales cabe destacar:

  1. La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien solicita la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente, tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Juzgador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida.


  1. La apariencia de buen derecho, en el sentido de que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario, si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidas.


  1. El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto. Así lo establece el artículo 242 del Código Procesal Civil al indicar que la medida cautelar debe tomarse para evitar que se cause una lesión grave, previo al dictado de la sentencia.


Es importante también destacar algunos principios fundamentales para la aplicación de las medidas cautelares atípicas.

Principio precautorio

La jurisprudencia ha destacado que “en materia agroambiental, rige el denominado principio precautorio. Este principio, del cual hasta ahora se ha enfocado como parte del derecho de fondo en materia ambiental, viene a ser llamado como un nuevo presupuesto de aplicación para este tipo especial de medidas cautelares, junto con el peligro de demora y la apariencia del buen derecho. Tiene efectos procesales, pues amplía la legitimación activa para solicitar la medida cautelar y revierte la carga de la prueba (onus probandi) a favor del medio ambiente y la salud de las personas. Su objeto es el mismo derecho humano establecido en el numeral 50 de nuestra Constitución”. (Sentencia 00358 del 08 de mayo del 2007 del Tribunal Agrario)

Principio de fungibilidad

La jurisprudencia ha manifestado al que respecto que “debe tomarse en cuenta, que más que una medida cautelar, lo solicitado por la parte actora es un levantamiento de medida cautelar atípica, otorgada en primer momento a favor del demandado. Esto opera gracias al principio de fungibilidad de las medidas cautelares, en el sentido de que si median cambios de las circunstancias que ameritaron su decreto, o hay incumplimiento del beneficiado del otorgamiento de una caución o contracautela, la parte contraria puede solicitar el cese inmediato de las medidas cautelares”. (Sentencia 00065 del 29 de enero del 2008 del Tribunal Agrario)

Instrumentalidad:

Esta característica, se le otorga por la estructura accesoria o subordinada respecto a la pretensión deducida en el proceso principal. El Tribunal Contencioso Administrativo, justifica el carácter instrumental de las medidas cautelares, estableciendo que “su función es garantizar la fiel y completa efectividad del fallo del proceso principal, en beneficio de la parte victoriosa en éste. La medida cautelar no constituye una finalidad en sí misma, sino que, necesariamente, está vinculada a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal (e incluso al proceso mismo), por la función de asegurar su efectividad práctica” (Tribunal Contencioso Administrativo, Voto 205-99 del 16 de Junio de 1999).  Son accesorias por cuanto dependen del proceso principal, es decir, si el proceso se desestima, caduca, se decreta inadmisible o cualquier otro caso, la medida cautelar cesa de forma inmediata.

En conclusión:

Se puede destacar que las medidas cautelares en el proceso agrario tienen una finalidad importantísima proteger la producción y el medio ambiente, a través de mecanismos que aseguren una estabilidad y resguardo de intereses particulares o difusos. Estas medidas serán temporales y únicamente podrán acreditarse si se cumplen los presupuestos mencionados supra y se prueba efectivamente que en determinado proceso la omisión o la acción podrían repercutir en la producción agrocomercial o agroambiental. 


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