lunes, 14 de marzo de 2011

Competencia en la jurisdicción Agraria


Esta semana tuvimos la oportunidad de analizar la competencia agraria y como se aplica regularmente por la jurisprudencia del Tribunal Agrario.
Se analizó porque razones una sucesión puede ser agraria; si la pesca es competencia agraria; si se puede plantear o no un acto administrativo contra el IDA en sede agraria; aclaración de los conceptos actividad productiva y aptitud agraria; Si el cierre de un camino público, que da acceso a una empresa agraria, puede tutelarse en sede agraria o no y si el cierre de una servidumbre de aprovechamiento de aguas vivas debe ser conocido por el Juez Agrario.
Sucesiones agrarias
Principalmente hay que tomar en cuenta cuando hay bienes adjudicados o sean derivados del Instituto de Desarrollo Agrario.  El Dr. Ulate en el primer tomo de su libro Tratado de Derecho Procesal Agrario destaca que “las sucesiones agrarias,…tienen una particularidad específica;… recae sobre el contrato de adjudicación de tierras…”

La jurisprudencia ha destacado:
“Del análisis de los autos, se desprende que el bien indicado en el escrito inicial (folio 3) y de la certificación del Instituto de Desarrollo Agrario (folio 7); es un terreno que no forma parte de una adjudicación del Instituto de Desarrollo Agrario, ni está sujeto a las limitaciones de la Ley de Tierras y Colonización, derivadas de un contrato de adjudicación de tierras. En razón de lo expuesto, deberá acogerse la inhibitoria del a-quo, para establecer que este sucesorio no corresponde tramitarlo a la jurisdicción agraria, siendo más bien competencia del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de la provincia de Puntarenas, al ser el último domicilio de la causante Chacarita de esa provincia” Sentencia, 00102, (Tribunal Agrario, 26 de Febrero de 2009).
¿La pesca es competencia agraria?
Efectivamente la pesca es una actividad que compete a la materia agraria, así regulado por el artículo segundo de la Ley 7064.
La jurisprudencia es abundante en este sentido en donde se ejemplifican nuevos términos como por ejemplo él:
“empresario agrícola quien ejercita una de las siguientes actividades: cultivo del fundo, silvicultura, crianza de animales y actividadesconexas. Por cultivo del fundo, por silvicultura y por crianza de animales se entienden las actividades dirigida al cuidado y al desarrollo de un ciclo biológico o de una fase necesaria del ciclo mismo, de carácter vegetal o animal, que utilizan o pueden utilizar el fundo, el bosque, o las aguas dulces, salubres o marinas”. (Voto, 48 (Tribunal Agrario, 30 de enero del 2006)

¿Se puede plantear o no un acto administrativo contra el IDA en sede agraria?
Si el acto administrativo versa sobre anulación del mismo y no tiene ninguna relación con un instituto agrario deberá analizarse en la sede de lo contencioso-administrativo, de modo contrario se deberá analizarse en la materia agraria.
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada en los últimos fallos, en el sentido de que “si se ataca un acto administrativo alegando su nulidad, compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (entre otros, Voto N° 758-C-2002 de las 9:30 horas del 4 de octubre del 2002). Sin embargo, este caso debe analizarse muy cuidadosamente, por las implicaciones que traería si se enviara el asunto al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se perdería el fin que persigue la legislación especial agraria” Sentencia 282 (Tribunal Agrario, 07 de abril del 2010)
El Dr. Ulate manifiesta que comparte “la tesis de la atracción de los procesos contenciosos administrativos de carácter agrario a favor de los tribunales agrarios especializados, fundamentalmente cuando involucran institutos propios del derecho agrario, o actos administrativos de carácter agrario.”

Si el cierre de un camino público, que da acceso a una empresa agraria, puede tutelarse en sede agraria o no
No puede tutelarse en sede agraria porque existe una normativa especial que regula el tema. como lo es la Ley 5060.
“La Ley General de Caminos establece un trámite a seguir para la reapertura de un camino público, si así fuere, como lo afirman los actores y lo fundamentan en prueba registral. (Artículo 33 Ley General de Caminos Públicos), y sólo que se haya agotado ese procedimiento, pueden los interesados recurrir a la vía jurisdiccional; ello en los casos y en la vía ahí descrita. Lo anterior, por cuanto de conformidad con artículo 1 idem. las Municipalidades son las administradoras de la Red Vial Cantonal; y es ante ellas que se debe dirigirse primero la solicitud.” Sentencia, 156 (Tribunal Agrario del 12 de marzo de 1999)

Si el cierre de una servidumbre de aprovechamiento de aguas vivas debe ser conocido por el Juez Agrario.
      “Se debe de haber agotado el procedimiento administrativo previo, para que el juez agrario conozca del procedimiento”. Sentencia 06 (Tribunal agrario del 11 de enero del 2007)
A modo de conclusión, es importante la actualización del profesional en derecho hoy ciertos criterios pueden ir orientados a una dirección, pero mañana podría ser que aparezca un precedente la ruta del camino cambie totalmente en otra dirección, además que la versatilidad y la mutación del Derecho Agrario día a día nos sorprende más. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario