viernes, 8 de abril de 2011

Los contratos y la empresa agraria

La empresa agraria se distingue de la mercantil industrial por la actividad desarrollada como fin productivo, lo cual trae consigo elementos de la empresa con circunstancias y requisitos diferentes: como requisitos de la empresa agraria, encontramos la organicidad y la economicidad, el primero nos señala que la actividad debe consistir en una producción de bienes. La actividad de la empresa agraria es la producción de vegetales o animales obtenidos de la cría y/o el cultivo de plantas y animales. Pueden ser complementadas por las conexas siempre y cuando las realice el mismo empresario agrario. El segundo, de conformidad con la concepción moderna de agrariedad se requiere que el hombre participe en el desarrollo del ciclo biológico a efectos de que el cultivo del fundo o de los vegetales o la crianza de animales. La destinación de los productos no tiene que ser alimento, pueden ser cosas (vestido, muebles, adorno, comida para animales o abonos para plantas). Pero tiene que ser productos destinados al consumo. Las crías de animales o cultivo de vegetales para fines científicos no es agrario (no hay economicidad).

Por su parte, aquel que ejerce profesionalmente una actividad económica organizada para la producción o el intercambio de bienes o servicios es el empresario. Es quien debe organizar 
la actividad con sus factores (tierra, capital y trabajo).


Finalmente, vemos como el contrato se individualiza y define a través del esquema legal que lo disciplina, o bien por las reglas que establecen las partes como ordenamiento propio. En principio, este contrato se le reconoce como tal, distinto al contrato civil o mercantil, aunque tenga su origen en el contrato en general, pero cuando surge el Derecho Agrario a este contrato además de ejercer el goce y disfrute de la tierra, se le une el poder de gestión sobre los medios de producción.

De este modo, encontramos nuevos elementos en los distintos institutos agrarios que le dan a esta rama del Derecho un matiz individual, independiente y hasta autónomo, justificado 
por la importancia de la materia que regula en el ciclo productivo del mundo actual.




Web quest medidas cautelares atípicas en el Derecho Agrario

En el curso de Derecho Agrario (modalidad virtual) de la Licenciatura en Derecho de la ULACIT tuvimos que desarrollar una investigación jurídica en internet y determinar qué tipo de medidas cautelares atípicas son las que más se otorgan en Costa Rica, en que provincia y la necesidad o no que existe de tipificarlas debido a su uso constante y a la eventual “inseguridad” que genera el hecho que no se encuentren expresamente reguladas en la normativa.

Es importante, antes, de exponer los resultados de la investigación comentarles un poco, de la naturaleza de la medida cautelar atípica y algunos datos importantes de dicha figura.

La sentencia No. 00518 del 29 de junio del 2007 del Tribunal Agrario destacó lo siguiente:
“El Juzgador puede dictar, e incluso crear, determinada medida cautelar que solucione una situación de peligro inminente y fundado que pueda dar al traste con el principio de eficacia procesal. El poder cautelar atípico es subsidiario al típico, es decir, que si las medidas contempladas por el ordenamiento no son adecuadas, ni apropiadas para el objeto o derecho a proteger, se debe tomar una medida no prevista por la ley (Principio de Residualidad)”


En otro orden de ideas, es exponencialmente importante destacar cuales son las dos principales finalidades de una medida cautelar atípica:
  1.     .    Tutela de la producción agraria




2.        2. Protección de los recursos naturales




      Habiendo aclarado el panorama de lo qué es una medida cautelar atípica y sus 2 razones de 
      existir, consideró es el momento oportuno para presentar los resultados de la investigación.





     En conclusión:

   Considero que las medidas cautelares atípicas tienen un rol fundamental en el Derecho Agrario, ya que protegen de un inminente daño o peligro el bien que genera alimentos a los seres humanos, tanto la tierra, como los diferentes seres vivos. 

    Creo que la discrecionalidad que el juez agrario tiene hasta el momento no es mala, pero considero que si es necesaria la tipificación de ciertas medidas cautelares, (las cuales se detallan en los gráficos anteriores) como por ejmplo: la suspensión del desalojo administrativo, que se mantenga la posesión del inmueble y la abstención de realizar cualquier mejora, daño o extracción de  los bienes o productos dentro del inmueble, si deberían de estar tipificadas debido a que de un muestro de 30 jurisprudencias analizadas fueron las que más se presentaron.

     De la anterior aseveración, es importante destacar que los presupuestos, también deben de ser regulados ya que son trascendentales para su debida aceptación. 

    Las medidas atípicas, hoy, sin lugar a duda, cumplen un papel fundamental en la protección del medio ambiente es por ello que sí creo justo y necesario su debida regulación en la normativa.  



  
 



Incidentes y Sucesiones en el Derecho Agrario

Los incidentes están directamente relacionados con el derecho de defensa. Comprenden un mecanismo contra las actuaciones judiciales que poseen vicios de nulidad y que podrían causar agravios a las partes y al mismo proceso.
El incidente se nos presenta como una acción accesoria a un asunto principal y pone en controversia la validez y eficacia de un acto jurídico. Por sí mismo, el incidente posee todos los elementos de un proceso (cuenta con su propia pretensión y prueba)

La resolución de la controversia que plantea el incidente puede darse en sentencia, auto con calidad de sentencia, o simplemente un auto.

La resolución de dichos incidentes puede ser objeto de recursos.




Sucesión agraria 

En materia de sucesiones agrarias, no obstante de que se debe de utilizar la legislación civil de forma supletoria por no existir un Código Procesal Agrario (solo se puede utilizar la Ley de Jurisdicción Agraria) estos procesos revisten particularidades que les son propias. Una de las más importantes es que, en sede agraria, el IDA podría participar activamente en el proceso sucesorio, ya que selecciona al heredero idóneo, con el fin de mantener la integridad del bien, y de velar porque se siga cumpliendo la función socioeconómica que caracteriza esta materia.




En conclusión se puede destacar que los incidentes son procesos accesorios al principal necesarios para probar una nulidad o algún error en el proceso. Las sucesiones en materia agraria tienen una relación directa con el IDA, más sin embargo, considero que este aspecto debería de cambiar y ahora darle importancia a la naturaleza del terreno para determinar si era o no una sucesión agraria. 

jueves, 7 de abril de 2011

Prueba Legal Tasada, Libre valoración de la Prueba, principio de taxatividad impugnaticia y la verdad real de los hechos

Prueba legal tasada

Aquellas que, de acuerdo a la ley, son admisibles en el proceso y la ley señala, en forma taxativa, los medios probatorios no permitiendo la inclusión de otros.

Para Cappelletti “la prueba legal se justifica solamente como expresión de un anticuado sistema procesal escrito. En cambio en un coherente ordenamiento procesal oral, en el campo de las pruebas a constituir debe regirse por la libre valoración, específicamente de la prueba testimonial en su amplio sentido, tanto en la declaración de terceros como en la declaración”.  


Libre valoración de la Prueba

La libre valoración de la prueba es un sistema más amplió para recibir la prueba. Se detalla que hay más apertura para que las partes presenten los medios a través de los cuales puedan demostrar x o y postura.

En Costa Rica se da una mezcla de la libre valoración de la prueba y de la tasada.



Principio de taxatividad impugnaticia

Parte de la limitación de los recursos contra las resoluciones de mero trámite (providencias) y las que contienen un criterio valorativo del juez (autos). La revocatoria es de carácter excepcional y no está concebido como un recurso propiamente dicho, sino como una facultad del Juez.

Este principio se encuentra regulado en los artículos 58 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Agraria 





Principio de la verdad real

Concepto

Es la búsqueda real, objetiva y precisa de las pruebas y los hechos para dar una verdadera justicia a las  partes.



Elementos distintivos de la verdad real  en materia agraria

Diferencias con la verdad formal 

Es aquella que el juez obtiene únicamente de los documentos que las partes han aportado al 
expediente.

El juez se basará en la pericia y habilidad de los abogados para tomar la decisión final. 





Más diferencias



Los elementos analizados son de gran relevancia y todo futuro abogado necesariamente debe manejarlos muy bien para realizar una práctica del derecho idónea.

jueves, 24 de marzo de 2011

Proceso Interdictal


Proceso sumario


El proceso interdictal es aquel en el cual el debate se refiere a la posesión real y momentánea, excluyendo la posibilidad de que el debate verse sobre la propiedad o posesión definitiva.

A partir de este concepto encontramos que con el proceso interdictal se pretende tutelar, de manera inmediata, la posesión de un bien inmueble, ante acciones que disminuyan o afecten esa posesión. La caducidad, por ejemplo, se presenta en un plazo de 30 días, contados a partir de que se presento la molestia o la persona afectada tuvo problemas con la posesión del inmueble.

Según esta característica, el proceso presenta ciertas particularidades en materia probatoria y en las distintas diligencias y/o etapas que lo conforman.

Hablando de un proceso interdictal agrario se discutirá, entonces, la posesión inmediata y momentánea de un inmueble catalogado como agrario por tener esa vocación; es decir, que se referirá siempre a fundos de aptitud agraria que están o podrían estar destinados a una actividad agraria empresarial o agroambiental.

A partir de lo anterior, en el interdicto agrario encontramos una doble función: el papel social que representa la tierra y su productividad, así como también el tema agroambiental, en cuanto al aprovechamiento de recursos que puede generar el fundo.

De ahí la relevancia de la tutela efectiva de estos asuntos traducida en procesos resueltos de forma expedita, evitando no solo perjuicios a la parte afectada sino a la sociedad como un todo.


Proceso Ordinario Agrario





Mediante el proceso ordinario agrario se tramitan causas o pretensiones de naturaleza agraria que no tengan una tramitación especial.  Se pueden desprender una serie de pretensiones que por su naturaleza deben ser dirimidas en la vía ordinaria. Se destacan, en particular, las pretensiones sobre derechos reales agrarios, algunas de ellas son:

1)  1) Procesos reivindicatorios o posesorios:

Son aquellos en donde se establece quién tiene un mejor derecho de posesión y también se alega la prescripción positiva o usucapión, eso sí para poder alegar el dominio de la misma deberá de cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley como ser: justo título, posesión pacifica, ininterrumpida por más de 10 años, etc.



2)    2) Usucapión o prescripción positiva 






3)   3) Pretensiones reales y contractuales: Incluye la ejecución de contratos agrarios.


4)   4) Pretensiones de Responsabilidad Civil contractual (demandas por daños y perjuicios)



Las etapas del proceso ordinario son las siguientes:
1.           Iniciación: Incluye la demanda, contestación, reconvención y la réplica.
2.           Defensas Previas: Incluye la audiencia, la evacuación de pruebas, resolución y recursos.
3.           Demostrativa: Incluye el juicio verbal, donde operan en toda su plenitud las consecuencias prácticas de la oralidad, inmediatez, concentración y la celeridad.
4.           Conclusiva: Incluye del alegato de pruebas y sentencia. 

La oralidad en el proceso ordinario se evidencia en todo asunto de naturaleza agraria de cuantía inferior a quinientos mil pesos.
Si bien es cierto, el ordinario agrario goza de algunas características propias de la oralidad, en cuanto exige la inmediatez y la concentración de la prueba, lo cierto es que al terminar la etapa demostrativa, con el alegato de conclusiones (8 días), y la sentencia (30 días), se puede perder la importancia de dichos principios, máxime si se incorporan otras instancias.

Don Enrique Ulate menciona en su Tratado de Procesal Penal que en “el proceso verbal típicamente agrario, pues en éste sí existe una oralidad pura, éste se rige por las normas contenidas en los artículos 63 al 71 del Decreto 2303. En estos procesos son improcedentes la reconvención y la acumulación de procesos”.

La audiencia, prevista en el artículo 69, en el proceso verbal es para la práctica de pruebas. En la misma, las partes ofrecen sus alegatos, y el juez intenta la conciliación del conflicto agrario.
Se le ha denominado también etapa de instrucción.  En dicha audiencia el juez recibe la prueba documental, la declaración de los testigos que concurran (prescindiendo de los que no asistan), debe oírse los dictámenes de peritos, otorgando audiencia a las partes para aclaraciones u objeciones, en el mismo acto el juez practica el reconocimiento o inspección judicial.  En fin, se practican todas las pruebas.

Posteriormente, y en el mismo acto, se concede audiencia a cada una de las partes para que realicen el alegato de conclusiones, durante veinte minutos.  Consignados los alegatos, el juez tiene la posibilidad de dictar su fallo en la misma audiencia, o bien la puede suspender y convocar para reanudarla dentro de los cinco días siguientes.  Con ello se garantiza no sólo la celeridad procesal, sino también un principio elemental de la oralidad, cual es, la identidad física del juzgador.    

En Conclusión:      

Es importante conocer la estructura del proceso agrario para poder diferenciar cada una de las etapas que lo integran. Pero más importante aún es entender que el derecho agrario merece un trato independiente a cualquier otra rama del derecho civil.

Dentro de este orden de ideas, por una parte, encontramos un proceso caracterizado, de una forma general, por los principios de legalidad, oralidad, celeridad, y concentración, entre otros. Por otra parte, encontramos un proceso nutrido por principios que le son propios como la libre valoración de la prueba y el principio de verdad real, y que dan amplias facultades al juez y a las partes para resolver el litigio.

Por lo anterior, encontramos un proceso legalmente establecido con la flexibilidad procesal necesaria para ir más lejos de lo que allí se podría encontrar.



Medidas Cautelares en el Proceso Agrario



En Costa Rica y específicamente en el Derecho Agrario existen dos tipos de medidas cautelares:

1. Medidas cautelares típicas

Son medidas que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y estipulan claramente en la ley.


Es claro que tanto el embargo preventivo como la anotación de la demanda son medidas cautelares típicas, las cuales se encuentran expresamente contempladas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Jurisdicción Agraria, por lo que es posible decretarlas. En este caso se acogió, desde un inicio la anotación de la demanda ordinaria agraria, con el fin de lograrse la publicidad registral necesaria, frente a terceros, de que el fundo está en discusión. Pero no se puede, por esa vía, lograr una tutela efectiva de la producción agraria o de los recursos naturales. Esto corresponde a otro tipo de medidas, denominadas "atípicas" Voto 854 (Tribunal Agrario, del 22 de octubre del 2007) 







2. Medidas cautelares atípicas

Aquellas medidas de aseguramiento o conservación ordenadas por el juez ordinario, a solicitud de parte, antes o después de iniciado el proceso, con la finalidad de evitar que desde el inicio del proceso y al dictado de la sentencia, el derecho reclamado se pueda tornar incierto o se dañe gravemente, por un acto u omisión del demandado o de un tercero, que implique, entre otras cosas, un perjuicio irreparable o irreversible, el dictado de una sentencia inocua o ineficaz, un peligro inminente, o actos u omisiones similares, o reducir la eficacia práctica de la futura sentencia e incluso alterar lo pretendido”. (ARTAVIA BARRANTES, Sergio. Derecho Procesal Civil, Tomo II, 1995, pág. 227).

Para que una medida cautelar atípica se pueda acoger deben de cumplirse ciertos presupuestos indispensables dentro de los cuales cabe destacar:

  1. La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien solicita la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente, tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Juzgador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida.


  1. La apariencia de buen derecho, en el sentido de que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario, si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidas.


  1. El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto. Así lo establece el artículo 242 del Código Procesal Civil al indicar que la medida cautelar debe tomarse para evitar que se cause una lesión grave, previo al dictado de la sentencia.


Es importante también destacar algunos principios fundamentales para la aplicación de las medidas cautelares atípicas.

Principio precautorio

La jurisprudencia ha destacado que “en materia agroambiental, rige el denominado principio precautorio. Este principio, del cual hasta ahora se ha enfocado como parte del derecho de fondo en materia ambiental, viene a ser llamado como un nuevo presupuesto de aplicación para este tipo especial de medidas cautelares, junto con el peligro de demora y la apariencia del buen derecho. Tiene efectos procesales, pues amplía la legitimación activa para solicitar la medida cautelar y revierte la carga de la prueba (onus probandi) a favor del medio ambiente y la salud de las personas. Su objeto es el mismo derecho humano establecido en el numeral 50 de nuestra Constitución”. (Sentencia 00358 del 08 de mayo del 2007 del Tribunal Agrario)

Principio de fungibilidad

La jurisprudencia ha manifestado al que respecto que “debe tomarse en cuenta, que más que una medida cautelar, lo solicitado por la parte actora es un levantamiento de medida cautelar atípica, otorgada en primer momento a favor del demandado. Esto opera gracias al principio de fungibilidad de las medidas cautelares, en el sentido de que si median cambios de las circunstancias que ameritaron su decreto, o hay incumplimiento del beneficiado del otorgamiento de una caución o contracautela, la parte contraria puede solicitar el cese inmediato de las medidas cautelares”. (Sentencia 00065 del 29 de enero del 2008 del Tribunal Agrario)

Instrumentalidad:

Esta característica, se le otorga por la estructura accesoria o subordinada respecto a la pretensión deducida en el proceso principal. El Tribunal Contencioso Administrativo, justifica el carácter instrumental de las medidas cautelares, estableciendo que “su función es garantizar la fiel y completa efectividad del fallo del proceso principal, en beneficio de la parte victoriosa en éste. La medida cautelar no constituye una finalidad en sí misma, sino que, necesariamente, está vinculada a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal (e incluso al proceso mismo), por la función de asegurar su efectividad práctica” (Tribunal Contencioso Administrativo, Voto 205-99 del 16 de Junio de 1999).  Son accesorias por cuanto dependen del proceso principal, es decir, si el proceso se desestima, caduca, se decreta inadmisible o cualquier otro caso, la medida cautelar cesa de forma inmediata.

En conclusión:

Se puede destacar que las medidas cautelares en el proceso agrario tienen una finalidad importantísima proteger la producción y el medio ambiente, a través de mecanismos que aseguren una estabilidad y resguardo de intereses particulares o difusos. Estas medidas serán temporales y únicamente podrán acreditarse si se cumplen los presupuestos mencionados supra y se prueba efectivamente que en determinado proceso la omisión o la acción podrían repercutir en la producción agrocomercial o agroambiental.