jueves, 24 de marzo de 2011

Proceso Interdictal


Proceso sumario


El proceso interdictal es aquel en el cual el debate se refiere a la posesión real y momentánea, excluyendo la posibilidad de que el debate verse sobre la propiedad o posesión definitiva.

A partir de este concepto encontramos que con el proceso interdictal se pretende tutelar, de manera inmediata, la posesión de un bien inmueble, ante acciones que disminuyan o afecten esa posesión. La caducidad, por ejemplo, se presenta en un plazo de 30 días, contados a partir de que se presento la molestia o la persona afectada tuvo problemas con la posesión del inmueble.

Según esta característica, el proceso presenta ciertas particularidades en materia probatoria y en las distintas diligencias y/o etapas que lo conforman.

Hablando de un proceso interdictal agrario se discutirá, entonces, la posesión inmediata y momentánea de un inmueble catalogado como agrario por tener esa vocación; es decir, que se referirá siempre a fundos de aptitud agraria que están o podrían estar destinados a una actividad agraria empresarial o agroambiental.

A partir de lo anterior, en el interdicto agrario encontramos una doble función: el papel social que representa la tierra y su productividad, así como también el tema agroambiental, en cuanto al aprovechamiento de recursos que puede generar el fundo.

De ahí la relevancia de la tutela efectiva de estos asuntos traducida en procesos resueltos de forma expedita, evitando no solo perjuicios a la parte afectada sino a la sociedad como un todo.


Proceso Ordinario Agrario





Mediante el proceso ordinario agrario se tramitan causas o pretensiones de naturaleza agraria que no tengan una tramitación especial.  Se pueden desprender una serie de pretensiones que por su naturaleza deben ser dirimidas en la vía ordinaria. Se destacan, en particular, las pretensiones sobre derechos reales agrarios, algunas de ellas son:

1)  1) Procesos reivindicatorios o posesorios:

Son aquellos en donde se establece quién tiene un mejor derecho de posesión y también se alega la prescripción positiva o usucapión, eso sí para poder alegar el dominio de la misma deberá de cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley como ser: justo título, posesión pacifica, ininterrumpida por más de 10 años, etc.



2)    2) Usucapión o prescripción positiva 






3)   3) Pretensiones reales y contractuales: Incluye la ejecución de contratos agrarios.


4)   4) Pretensiones de Responsabilidad Civil contractual (demandas por daños y perjuicios)



Las etapas del proceso ordinario son las siguientes:
1.           Iniciación: Incluye la demanda, contestación, reconvención y la réplica.
2.           Defensas Previas: Incluye la audiencia, la evacuación de pruebas, resolución y recursos.
3.           Demostrativa: Incluye el juicio verbal, donde operan en toda su plenitud las consecuencias prácticas de la oralidad, inmediatez, concentración y la celeridad.
4.           Conclusiva: Incluye del alegato de pruebas y sentencia. 

La oralidad en el proceso ordinario se evidencia en todo asunto de naturaleza agraria de cuantía inferior a quinientos mil pesos.
Si bien es cierto, el ordinario agrario goza de algunas características propias de la oralidad, en cuanto exige la inmediatez y la concentración de la prueba, lo cierto es que al terminar la etapa demostrativa, con el alegato de conclusiones (8 días), y la sentencia (30 días), se puede perder la importancia de dichos principios, máxime si se incorporan otras instancias.

Don Enrique Ulate menciona en su Tratado de Procesal Penal que en “el proceso verbal típicamente agrario, pues en éste sí existe una oralidad pura, éste se rige por las normas contenidas en los artículos 63 al 71 del Decreto 2303. En estos procesos son improcedentes la reconvención y la acumulación de procesos”.

La audiencia, prevista en el artículo 69, en el proceso verbal es para la práctica de pruebas. En la misma, las partes ofrecen sus alegatos, y el juez intenta la conciliación del conflicto agrario.
Se le ha denominado también etapa de instrucción.  En dicha audiencia el juez recibe la prueba documental, la declaración de los testigos que concurran (prescindiendo de los que no asistan), debe oírse los dictámenes de peritos, otorgando audiencia a las partes para aclaraciones u objeciones, en el mismo acto el juez practica el reconocimiento o inspección judicial.  En fin, se practican todas las pruebas.

Posteriormente, y en el mismo acto, se concede audiencia a cada una de las partes para que realicen el alegato de conclusiones, durante veinte minutos.  Consignados los alegatos, el juez tiene la posibilidad de dictar su fallo en la misma audiencia, o bien la puede suspender y convocar para reanudarla dentro de los cinco días siguientes.  Con ello se garantiza no sólo la celeridad procesal, sino también un principio elemental de la oralidad, cual es, la identidad física del juzgador.    

En Conclusión:      

Es importante conocer la estructura del proceso agrario para poder diferenciar cada una de las etapas que lo integran. Pero más importante aún es entender que el derecho agrario merece un trato independiente a cualquier otra rama del derecho civil.

Dentro de este orden de ideas, por una parte, encontramos un proceso caracterizado, de una forma general, por los principios de legalidad, oralidad, celeridad, y concentración, entre otros. Por otra parte, encontramos un proceso nutrido por principios que le son propios como la libre valoración de la prueba y el principio de verdad real, y que dan amplias facultades al juez y a las partes para resolver el litigio.

Por lo anterior, encontramos un proceso legalmente establecido con la flexibilidad procesal necesaria para ir más lejos de lo que allí se podría encontrar.



Medidas Cautelares en el Proceso Agrario



En Costa Rica y específicamente en el Derecho Agrario existen dos tipos de medidas cautelares:

1. Medidas cautelares típicas

Son medidas que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y estipulan claramente en la ley.


Es claro que tanto el embargo preventivo como la anotación de la demanda son medidas cautelares típicas, las cuales se encuentran expresamente contempladas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Jurisdicción Agraria, por lo que es posible decretarlas. En este caso se acogió, desde un inicio la anotación de la demanda ordinaria agraria, con el fin de lograrse la publicidad registral necesaria, frente a terceros, de que el fundo está en discusión. Pero no se puede, por esa vía, lograr una tutela efectiva de la producción agraria o de los recursos naturales. Esto corresponde a otro tipo de medidas, denominadas "atípicas" Voto 854 (Tribunal Agrario, del 22 de octubre del 2007) 







2. Medidas cautelares atípicas

Aquellas medidas de aseguramiento o conservación ordenadas por el juez ordinario, a solicitud de parte, antes o después de iniciado el proceso, con la finalidad de evitar que desde el inicio del proceso y al dictado de la sentencia, el derecho reclamado se pueda tornar incierto o se dañe gravemente, por un acto u omisión del demandado o de un tercero, que implique, entre otras cosas, un perjuicio irreparable o irreversible, el dictado de una sentencia inocua o ineficaz, un peligro inminente, o actos u omisiones similares, o reducir la eficacia práctica de la futura sentencia e incluso alterar lo pretendido”. (ARTAVIA BARRANTES, Sergio. Derecho Procesal Civil, Tomo II, 1995, pág. 227).

Para que una medida cautelar atípica se pueda acoger deben de cumplirse ciertos presupuestos indispensables dentro de los cuales cabe destacar:

  1. La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien solicita la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente, tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Juzgador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida.


  1. La apariencia de buen derecho, en el sentido de que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario, si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidas.


  1. El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto. Así lo establece el artículo 242 del Código Procesal Civil al indicar que la medida cautelar debe tomarse para evitar que se cause una lesión grave, previo al dictado de la sentencia.


Es importante también destacar algunos principios fundamentales para la aplicación de las medidas cautelares atípicas.

Principio precautorio

La jurisprudencia ha destacado que “en materia agroambiental, rige el denominado principio precautorio. Este principio, del cual hasta ahora se ha enfocado como parte del derecho de fondo en materia ambiental, viene a ser llamado como un nuevo presupuesto de aplicación para este tipo especial de medidas cautelares, junto con el peligro de demora y la apariencia del buen derecho. Tiene efectos procesales, pues amplía la legitimación activa para solicitar la medida cautelar y revierte la carga de la prueba (onus probandi) a favor del medio ambiente y la salud de las personas. Su objeto es el mismo derecho humano establecido en el numeral 50 de nuestra Constitución”. (Sentencia 00358 del 08 de mayo del 2007 del Tribunal Agrario)

Principio de fungibilidad

La jurisprudencia ha manifestado al que respecto que “debe tomarse en cuenta, que más que una medida cautelar, lo solicitado por la parte actora es un levantamiento de medida cautelar atípica, otorgada en primer momento a favor del demandado. Esto opera gracias al principio de fungibilidad de las medidas cautelares, en el sentido de que si median cambios de las circunstancias que ameritaron su decreto, o hay incumplimiento del beneficiado del otorgamiento de una caución o contracautela, la parte contraria puede solicitar el cese inmediato de las medidas cautelares”. (Sentencia 00065 del 29 de enero del 2008 del Tribunal Agrario)

Instrumentalidad:

Esta característica, se le otorga por la estructura accesoria o subordinada respecto a la pretensión deducida en el proceso principal. El Tribunal Contencioso Administrativo, justifica el carácter instrumental de las medidas cautelares, estableciendo que “su función es garantizar la fiel y completa efectividad del fallo del proceso principal, en beneficio de la parte victoriosa en éste. La medida cautelar no constituye una finalidad en sí misma, sino que, necesariamente, está vinculada a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal (e incluso al proceso mismo), por la función de asegurar su efectividad práctica” (Tribunal Contencioso Administrativo, Voto 205-99 del 16 de Junio de 1999).  Son accesorias por cuanto dependen del proceso principal, es decir, si el proceso se desestima, caduca, se decreta inadmisible o cualquier otro caso, la medida cautelar cesa de forma inmediata.

En conclusión:

Se puede destacar que las medidas cautelares en el proceso agrario tienen una finalidad importantísima proteger la producción y el medio ambiente, a través de mecanismos que aseguren una estabilidad y resguardo de intereses particulares o difusos. Estas medidas serán temporales y únicamente podrán acreditarse si se cumplen los presupuestos mencionados supra y se prueba efectivamente que en determinado proceso la omisión o la acción podrían repercutir en la producción agrocomercial o agroambiental. 


martes, 22 de marzo de 2011

Principios fundamentales del Derecho Agrario

Principios del Derecho Agrario

¿Qué es un principio?
  • Son criterios orientadores de la aplicación de los institutos sociales empelados en el campo jurídico (Solano, 2010)
  • En ellos se encuentra el respaldo científico de la autonomía del derecho procesal agrario (Ulate)

Principios específicos del Derecho Agrario

  •     Itinerancia del juez agrario

Se trata de que el juez vaya a la zona del conflicto. Esto contribuye a conocer la realidad y a descubrir la verdad material. No debe tratarse, como dice Figallo, de un juez sedentario como el civil (que sólo juzga la verdad del expediente). Debe ser un juez, como lo son los de Costa Rica, que van al terreno del conflicto, hablan con los distintos actores del mismo, valoran personalmente los dichos de los testigos y, por eso, resuelven la cuestión en forma rápida.

  •        Improrrogabilidad de la competencia
Se entiende que hay prórroga de competencia cuando el conflicto jurídico puede ser sometido al conocimiento de un órgano judicial distinto del instituido por la Ley.
El artículo 15 de la Ley de Jurisdicción Agraria dispone:  “En materia agraria, la jurisdicción será improrrogable.”
 


  •        Principio de gratuidad
La Sala Constitucional manifesto que: “ el principio de gratuidad, consistente en facilitar a todas las personas el acceso a los Tribunales en procura de la satisfacción de sus propias pretensiones, sin que las condiciones personales de índole económica puedan coartar tal derecho, consagrado en la Constitución Política en su artículo 41” (Voto 1220, del 2-10-1990)


  •        Amplitud poderes del Juez Agrario

Está facultado para decretar de oficio las pruebas que a su juicio sean útiles o necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Persigue la verdad real de los hechos





Principios de oralidad que se aplican en el Derecho Agrario
En esta misma línea es fundamental destacar ciertos principios de oralidad que se utilizan en materia agraria como ser:
  • Igualdad procesal
  • Celeridad
  • Identidad física del juez
  • Buena Fe
  • Concentración
  • Publicidad
  • Libre Valoración de la Prueba



En conclusión:
Los principios del derecho agrario son indispensables para una debida aplicación de la materia, ayudan a interpretar y aplicar correctamente la norma. El irrespeto a los principios es un pecado capital, ya que son los lineamientos o directrices principales para entender la naturaleza de cada materia del derecho.
Si los principios no existieran todas las ramas del derecho serían muy parecidas no habría diferencias o líneas a seguir radicalmente opuestas. 

lunes, 14 de marzo de 2011

Competencia en la jurisdicción Agraria


Esta semana tuvimos la oportunidad de analizar la competencia agraria y como se aplica regularmente por la jurisprudencia del Tribunal Agrario.
Se analizó porque razones una sucesión puede ser agraria; si la pesca es competencia agraria; si se puede plantear o no un acto administrativo contra el IDA en sede agraria; aclaración de los conceptos actividad productiva y aptitud agraria; Si el cierre de un camino público, que da acceso a una empresa agraria, puede tutelarse en sede agraria o no y si el cierre de una servidumbre de aprovechamiento de aguas vivas debe ser conocido por el Juez Agrario.
Sucesiones agrarias
Principalmente hay que tomar en cuenta cuando hay bienes adjudicados o sean derivados del Instituto de Desarrollo Agrario.  El Dr. Ulate en el primer tomo de su libro Tratado de Derecho Procesal Agrario destaca que “las sucesiones agrarias,…tienen una particularidad específica;… recae sobre el contrato de adjudicación de tierras…”

La jurisprudencia ha destacado:
“Del análisis de los autos, se desprende que el bien indicado en el escrito inicial (folio 3) y de la certificación del Instituto de Desarrollo Agrario (folio 7); es un terreno que no forma parte de una adjudicación del Instituto de Desarrollo Agrario, ni está sujeto a las limitaciones de la Ley de Tierras y Colonización, derivadas de un contrato de adjudicación de tierras. En razón de lo expuesto, deberá acogerse la inhibitoria del a-quo, para establecer que este sucesorio no corresponde tramitarlo a la jurisdicción agraria, siendo más bien competencia del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de la provincia de Puntarenas, al ser el último domicilio de la causante Chacarita de esa provincia” Sentencia, 00102, (Tribunal Agrario, 26 de Febrero de 2009).
¿La pesca es competencia agraria?
Efectivamente la pesca es una actividad que compete a la materia agraria, así regulado por el artículo segundo de la Ley 7064.
La jurisprudencia es abundante en este sentido en donde se ejemplifican nuevos términos como por ejemplo él:
“empresario agrícola quien ejercita una de las siguientes actividades: cultivo del fundo, silvicultura, crianza de animales y actividadesconexas. Por cultivo del fundo, por silvicultura y por crianza de animales se entienden las actividades dirigida al cuidado y al desarrollo de un ciclo biológico o de una fase necesaria del ciclo mismo, de carácter vegetal o animal, que utilizan o pueden utilizar el fundo, el bosque, o las aguas dulces, salubres o marinas”. (Voto, 48 (Tribunal Agrario, 30 de enero del 2006)

¿Se puede plantear o no un acto administrativo contra el IDA en sede agraria?
Si el acto administrativo versa sobre anulación del mismo y no tiene ninguna relación con un instituto agrario deberá analizarse en la sede de lo contencioso-administrativo, de modo contrario se deberá analizarse en la materia agraria.
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada en los últimos fallos, en el sentido de que “si se ataca un acto administrativo alegando su nulidad, compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (entre otros, Voto N° 758-C-2002 de las 9:30 horas del 4 de octubre del 2002). Sin embargo, este caso debe analizarse muy cuidadosamente, por las implicaciones que traería si se enviara el asunto al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se perdería el fin que persigue la legislación especial agraria” Sentencia 282 (Tribunal Agrario, 07 de abril del 2010)
El Dr. Ulate manifiesta que comparte “la tesis de la atracción de los procesos contenciosos administrativos de carácter agrario a favor de los tribunales agrarios especializados, fundamentalmente cuando involucran institutos propios del derecho agrario, o actos administrativos de carácter agrario.”

Si el cierre de un camino público, que da acceso a una empresa agraria, puede tutelarse en sede agraria o no
No puede tutelarse en sede agraria porque existe una normativa especial que regula el tema. como lo es la Ley 5060.
“La Ley General de Caminos establece un trámite a seguir para la reapertura de un camino público, si así fuere, como lo afirman los actores y lo fundamentan en prueba registral. (Artículo 33 Ley General de Caminos Públicos), y sólo que se haya agotado ese procedimiento, pueden los interesados recurrir a la vía jurisdiccional; ello en los casos y en la vía ahí descrita. Lo anterior, por cuanto de conformidad con artículo 1 idem. las Municipalidades son las administradoras de la Red Vial Cantonal; y es ante ellas que se debe dirigirse primero la solicitud.” Sentencia, 156 (Tribunal Agrario del 12 de marzo de 1999)

Si el cierre de una servidumbre de aprovechamiento de aguas vivas debe ser conocido por el Juez Agrario.
      “Se debe de haber agotado el procedimiento administrativo previo, para que el juez agrario conozca del procedimiento”. Sentencia 06 (Tribunal agrario del 11 de enero del 2007)
A modo de conclusión, es importante la actualización del profesional en derecho hoy ciertos criterios pueden ir orientados a una dirección, pero mañana podría ser que aparezca un precedente la ruta del camino cambie totalmente en otra dirección, además que la versatilidad y la mutación del Derecho Agrario día a día nos sorprende más. 

sábado, 12 de marzo de 2011

Teoría de la agrariedad y del doble riesgo y la importancia que tienen en el Derecho Agrario

Dos elementos pueden recatarse de lo que se pudo estudiar en la presente semana.


La importancia de la teoría de la agrariedad, Ulate destaca lo siguiente:

“ha sido desarrollada en Costa Rica a partir de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria[1], en donde el legislador acoge en una formula sintética la esencia de la actividad agraria, cuando expresa:  “Para los efectos de esta ley y de su debida aplicación, por actividad agropecuaria se entenderá la dirigida a la producción o cría de vegetales o animales, y, por actividad agroindustrial, la de transformación o utilización, como insumos, de productos vegetales o animales”



Otra teoría fundamental en el Derecho Agrario es la del Doble Riesgo, que asume importancia desde que se descubre que en toda actividad productiva agraria está presente un ciclo biológico animal o vegetal, y que este ciclo biológico es el que va a permitir diferenciar la actividad agraria de otras actividades tales como la industrial o la comercial, por el doble 
riesgo y, especialmente el riego biológico que la caracteriza.
 Sea el riesgo biológico del ciclo productivo y el riesgo económico, del giro
comercial común  del producto final.    


Procederé a mencionar algunos de los aspectos más relevantes de las lecturas asignadas en esa semana: 

En la lectura el renacimiento del Derecho Agrario, se habla de los cambios y avances que ha tenido la materia en el transcurso del tiempo.  El pasado jamás será lo mismo que el presente.
Es por ello que el autor plantea una metamorfosis del Derecho agrario hacía tres ámbitos: económico, social y ambiental, sólo así podrá enfrentar o sobrevivir los nuevos retos del siglo XXI. Siendo entonces: socialmente justo, económicamente desarrollado  y ambientalmente sostenible.
Luego el autor trae a coalición, una REALIDAD que ya se está presentando en otras latitudes (Ecuador, Perú, México) respecto a unos institutos del derecho agrario que han ido desapareciendo como lo fue el crédito agrario y de la muerte, en principio, del Derecho Agrario, sino se toman las medidas pertinentes y se acopla a las necesidades y a la realidad del presente.  
A partir de ahí menciona otras nuevas áreas en donde el derecho agrario se ha ido modificando. Se habla de un desarrollo en los nuevos mercados por medio de la comercialización de los productos y la integración en el mercado internacional. En Europa por ejemplo el impacto del mercado creo al “derecho agroalimentario”
Otras tres tendencias han influido de manera interesante en el Derecho Agrario, me refiero a el: “Derecho Agroambiental”  En donde se habla de que la agricultura está en función de la naturaleza. El término tan interesante del “Desarrollo sostenible” que hace referencia a la austeridad, es decir: a utilizar la menor cantidad de recursos para satisfacer las necesidades del ser humano pensando en las generaciones futuras que vendrán y por último, pero no menos interesante a una nueva forma de interpretación moderna de la ley, valorando la ley a la luz de los valores y realidad donde será aplicada, así se podrá responder a la perdida del significado de la ley y la indeterminación de la justicia que atraviesa el Derecho Agrario.
Me parece muy interesante el artículo porque el autor se empiece a cuestionar el futuro del derecho agrario y lo que sucederá si no evoluciona a dimensiones o enfoques que hoy por hoy son una necesidad en el diario vivir.
En la segunda lectura tomada del tratado de Derecho Agrario, se hace referencia al desarrollo que tuvo el agro y como llego a convertirse en un Derecho de Tercera Generación. Se detalla que tiene su origen en una época reciente, es decir, a finales del siglo XIX y a principio del siglo XX. Que nace del derecho civil.
Es interesante analizar cómo el derecho se incluyó en el sistema Constitucional de Costa Rica, ya sea por medio de los derechos de segunda generación, como lo fueron las normas tendientes a estimular la producción, la explotación racional de la tierra, y la distribución equitativa de sus productos (artículos 50 y 69), garantizándose el derecho al trabajo agrario (artículo 56).  O también por los de tercera generación como lo es, el derecho al desarrollo y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50).
La lectura es enfática en la diferenciación y la especialidad que el Derecho Agrario debe tener de otras ramas del derecho y lo importante del proceso de la crianza de animales o vegetales.
No puedo terminar esta primera ponencia, no refiriéndome al hecho de que la actividad agraria sirve como elemento determinante para delimitar  la competencia de los tribunales agrarios.